martes, 18 de octubre de 2011

Sobre los Derechos Humanos Laborales y sus Garantias

Carlos María Fenés (ACTA) | Argenpress
Debemos a Helios Sarthou y a Oscar Ermida Uriarte, entre muchos otros autores, memorables páginas sobre la libertad sindical. El primero, explica que “la libertad sindical será la presa instrumental conquistada en la feroz contradicción entre el capital deshumanizado y salvaje del industrialismo y el trabajo subordinado jerarquizado para la lucha por el movimiento obrero y las ideologías”.
El segundo - a quien rendimos un modestísimo homenaje - entiende que el análisis del concepto de libertad sindical, debe basarse en principios y normas fundamentales, citando –entre muchas otras- la Declaración de Principios Sociales de América, aprobada por la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, en el mes de febrero del año 1945, instrumento que califica “de interés público internacional”, amén del contrato colectivo y del derecho de huelga, el reconocimiento del derecho de asociación de los trabajadores.

La libertad sindical tiene una fuerza expansiva que se vincula a su origen mismo, a partir del derecho de asociación de los trabajadores y por su esencial vinculación con el plexo de los derechos humanos laborales, los cuales han sido elevados a un rango supranacional desde que en 1998 la Organización Internacional del Trabajo adoptó la “Declaración Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo”, a respetar y observar por todos los Estados miembros de aquélla, aún por aquellos que no hubieran ratificado dicho instrumento.

En una concepción amplia y garantista, no es posible entender la libertad sindical sin los restantes derechos humanos, a tal punto que una Resolución de la Conferencia General de la OIT, adoptada el 25 de junio de 1970, y que se identifica como “Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles”, estableció – como rememora Ermida – que “los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, se basan en el respeto de las libertades civiles enumeradas, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos”, amén de que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen dichas libertades civiles”.

El propio instrumento citado expresa que las libertades civiles son un requisito previo para el ejercicio de los derechos sindicales. La vinculación – entonces - de la libertad sindical y de los derechos que de ella emergen con los derechos humanos universales, plantea el problema de la eficacia de la protección normativa ante hechos y actos que los avasallan y vulneran, problema que –en la doctrina del eminente jurista Luigi Ferrajoli– se vincula con la real efectividad de las garantías que aseguren la vigencia de los derechos y de las libertades puestas en juego.

El desarrollo y la consolidación de los derechos emergentes de la libertad sindical, entre ellos, el derecho de huelga y de libre sindicalización, requieren como condición sine qua non de un sistema efectivo de garantías, que asegure el ejercicio efectivo de aquellos, a fin de que no queden reducidos a “derechos de catálogo”, sin posibilidad de plena actuación y realización.

En este sentido y a título de ejemplo, la concepción de la huelga como un acto de fuerza o como una “cosa que sucede”, según una de las acepciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, y cuya legitimidad, no obstante, se hace depender de su convocatoria por parte de un sindicato titular de personería gremial, constituyen un doble agravio al proceso histórico del derecho de huelga y a su nominación constitucional.

Por un parte, pues la huelga pertenece a los trabajadores, ya que el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional dice textualmente que su ejercicio “queda garantizado a los gremios”, entendido “gremio” como nucleamiento de trabajadores, como colectivo de trabajadores unidos por una reivindicación común, lo que dá al reclamo sustento, unidad y legalidad, independientemente de su convocatoria por un sindicato titular de personería gremial y aún cuando dicho sindicato no exista o, aún existiendo, no tenga personería otorgada.

Por otra parte, pues su reducción a un mero acto de fuerza, la coloca fuera del mundo jurídico, lo cual avasalla la letra constitucional, que refiere al “derecho de huelga”, y permite su penalización a través de ilegales actos de autoridad, por ejemplo, a través – por ejemplo - del descuento de haberes a los huelguistas, con la consiguiente frustración de la garantía, con la cual se reforzó su ejercicio en el texto constitucional. La antes citada “Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles”, refiere también al “derecho de huelga”. No menos arbitraria resulta la opinión según la cual el ejercicio de la huelga protege contra el despido, pero no de las quitas salariales, como si no se trataran, una y otra, de sanciones de distinta intensidad.

El derecho de huelga concreta el derecho de asociación y de reivindicación de los trabajadores, emergentes ambos de la libertad sindical. Y afirmamos que su penalización, sin el menor resguardo, consuma una arbitraria afectación de su ejercicio y un avasallamiento de la garantía que le es ínsita y de la cual resulta inseparable.

Sería deseable que quienes sostienen que la adhesión concertada a una huelga dispuesta por un sindicato titular de personería gremial, si existiera, o por los propios trabajadores en conflicto, constituye un incumplimiento del débito laboral que justifica, sin más, el descuento por los días no trabajados sin cumplir el recaudo de la previa intimación a volver a sus tareas, explicaran la razón por la cual el artículo 14 de la Constitución Nacional afirma que los ciudadanos gozan de determinados derechos, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, en tanto el artículo 14 bis, dice que queda garantizado a los gremios, el ejercicio de los derechos que menciona, entre ellos, el derecho de huelga, en una clara posición de reforzamiento de su consagración normativa.

¿Podría el Constituyente de 1957 haber escrito que los “gremios” tenían –solamente– el derecho a la huelga, sin agregados ni aditamentos, en la línea del artículo 14 que reconoce derechos a todos los ciudadanos? ¿Podría no haber escrito que quedaba garantizado el ejercicio de tal derecho? ¿Podría el Constituyente de 1957 haber referido a los sindicatos y no a los gremios?

La respuesta, en todos los casos, es afirmativa, y resulta menester, entonces, interpretar la letra constitucional en línea con su génesis histórica. Salvo que se entienda que para los constituyentes daba igual expresarse de un modo u otro. Sin embargo, el constituyente diferenció ambas redacciones, y tal diferenciación no puede ser neutra. Históricamente, ello tal vez se explique por la necesidad de reforzar el ejercicio de derechos de raíz colectiva, siendo suficiente para el Constituyente de 1853-1860 enumerar un listado de derechos para su ejercicio por todo habitante, para que el Estado y los particulares se abstuvieran de restringirlos o afectarlos.

Tal vez, fue idea dominante de los constituyentes que ello no bastaba para los derechos sociales, concretamente, para los derechos sindicales, y por ello entendieron necesario aquel reforzamiento, con el agregado de que el ejercicio de los mismos quedaba “garantizado”.

A su vez, puede entenderse que los derechos cuyo ejercicio se reconoce individualmente a todo habitante, al ser de disposición individual, los remedios judiciales para asegurar su cumplimiento están a la mano de quien se considere afectado por una indebida restricción, lo que resulta más complejo en el caso del ejercicio de derechos colectivos, donde la representación de los trabajadores y su legitimación muchas veces no está clara y son puestas artificialmente en duda, fundamentalmente por el Estado, lo que hacía necesaria la distinción que plasmaron los constituyentes.

De no interpretarse así, sucede una irremediable paradoja: los derechos – sin haber sido “garantizados” en su ejercicio – pueden ejercerse en plenitud y su efectiva realización es custodiada por el Poder Judicial, en tanto los derechos especialmente “garantizados” quedan fácilmente expuestos a su violación o a su no reconocimiento - por ilegales actos de autoridad.

Es en esa misma línea que la Corte Interamericana de Derechos –y lo recuerda la CSJN en el precedente “Giroldi” –sostuvo–con referencia a los derechos humanos- que “garantizar” implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.

Garantizar entraña, asimismo, “el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

Los derechos laborales – también el derecho de huelga - son derechos humanos fundametanles que, como tales, forman parte de la conciencia jurídica universal y deben ser del todo resguardados ante actos que los comprometen o avasallan, al formar parte – en virtud de aquella fundamentalidad – del bloque de constitucionalidad.

De nada sirve una más o menos extensa enunciación de derechos en los textos jurídico-políticos de los Estados si correlativamente y a su respecto, faltan – o no se observan - las garantías que protejan su efectivo ejercicio. Es de toda evidencia que la fundamentalidad de dichos derechos pasa no ya por su enunciación sino por la eficaz garantía que debe actuar ante su desconocimiento.

El autor Luigi Ferrajoli desarrolla cuatro tesis en materia de derechos fundamentales, una de las cuales explica del modo siguiente: “…la cuarta tesis, quizá la más importante, tiene que ver con las relaciones entre los derechos y sus garantías. Los derechos fundamentales, de la misma manera que los demás derechos, consisten en expectativas negativas o positivas a las que corresponden obligaciones (de prestación) o prohibiciones (de lesión).

Convengo en llamar garantías primarias a estas obligaciones y a estas prohibiciones, y garantías secundarias a las obligaciones de reparar o sancionar judicialmente las lesiones de los derechos, es decir, las violaciones de sus garantías primarias.

Frente a la tesis de la confusión entre los derechos y sus garantías, que quiere decir negar la existencia de los primeros en ausencia de las segundas, sostendré la tesis de su distinción, en virtud de la cual la ausencia de las correspondientes garantías equivale, en cambio, a una inobservancia de los derechos positivamente estipulados, por lo que consiste en una indebida laguna que debe ser colmada por la legislación”.

Toda legislación inferior o derivada que so pretexto de reglamentar o de interpretar los derechos de libertad sindical y de las libertades civiles y políticas de base constitucional, socava el sustrato de aquéllos, bloquea su ejercicio y es fuente de inocultable frustración de su reforzamiento y garantía, debiendo en tales casos actuar las que el citado autor llama las “garantías secundarias”.

En materia de derechos sociales y, particularmente, sindicales, no deben –no deberían– existir lagunas u omisiones en la legislación inferior reglamentaria de aquéllos ni permisiones a las violaciones a sus garantías, las cuales de ningún modo pueden quedar sin sanción, debiendo igualmente desterrarse todo acto de autoridad que avasalle tales garantías, con las cuales los constituyentes dispusieron su reforzamiento.

Carlos María Fenés es Asesor Legal de la "Regional" de la CTA Entre Ríos.