Arturo Alcalde Justiniani
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) tomará pronto una decisión trascendental para el futuro de la libertad sindical en nuestro país, decidirá el alcance de la
Uno de los capítulos del conflicto entre el sindicato minero y empresarios del sector, especialmente el Grupo México, generó una controversia jurídica sobre la elección de su directiva, incluyendo su secretario general, quien fue relecto en mayo de 2008. Si no hubiera existido oposición empresarial, el tema no hubiera llegado a mayores; sin embargo, los patrones desplegaron todos sus recursos para lograr que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) negara la toma de nota, odioso mecanismo de control, resabio del corporativismo mexicano mediante el cual los gobiernos tanto del ámbito federal como local condicionan la personalidad jurídica de los gremios por medio del registro y la elección periódica de sus directivas.
toma de nota, alegando que su líder, Napoleón Gómez Urrutia, no cumplía con el requisito estatutario de haber sido trabajador en los cinco años anteriores a la elección.
La causal de negativa carece de sustento, por la simple razón de tratarse de una relección. Desde 2001 se desempeñó como dirigente, habiendo cumplido en ese tiempo, a juicio de la misma STPS, los requisitos estatutarios; pero siguiendo la línea de una justicia selectiva, la dependencia impuso criterios discrecionales y promovió investigaciones oficiosas. En contraste a la política seguida con los dirigentes sindicales
bien portados, negó el registro de la directiva al sindicato minero.
Sería ingenuo analizar este caso desligado de la estrategia de acoso implementado contra el sindicato minero, que ha provocado violencia, muertes, daños incalculables a los trabajadores y un gran desprestigio al gobierno por la forma tan burda en que ha actuado al servicio del sector empresarial. Basta recordar la
toma de notasustentada en documentos falsos en favor de Elías Morales en el año 2006 para acreditar la amañada conducta de la autoridad laboral.
Después de un largo litigio, la disputa sobre la
toma de notafue atraída por la SCJN al considerar que se trataba de un caso de particular importancia que impone la necesidad de fijar criterios futuros, más allá del caso concreto. La Corte señala que al tomar su decisión analizará básicamente dos aspectos; primero,
determinar si la Dirección de Registro de Asociaciones (de la STPS) al emitir resoluciones sobre la toma de nota de la dirigencia sindical, está facultada para interpretar los estatutos sindicales en detrimento de la autonomía sindical o, si ésta corresponde al propio sindicato, por conducto de sus autoridades internas; segundo,
si la reforma de los estatutos sindicales toma vigencia a partir de la toma de nota de acuerdos del sindicato o hasta la fecha en que la autoridad administrativa toma conocimiento de tales reformas estatutarias.
A la luz de nuestra Carta Magna, del convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de la ley, las respuestas parecen bastante obvias. Corresponde a los trabajadores, y sólo a ellos, interpretar sus estatutos en ejercicio de su autonomía y las reformas estatutarias inician su vigor desde que el sindicato las asume. Está ampliamente explorado que la autoridad no tiene un carácter constitutivo, sólo declarativo de los actos autónomos del sindicato; por eso, se llama
toma de nota.
La ausencia de democracia gremial y contratación colectiva auténtica en nuestro país, deviene en buena medida de controles que el Estado y empresarios ejercen sobre las organizaciones: uno de sus instrumentos privilegiados es precisamente la
toma de nota. Esta figura ha sido duramente criticada por la doctrina mexicana y particularmente por diversos organismos internacionales; en la reciente queja del caso 2694 presentada ante la OIT, en Ginebra, Suiza, por la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM), en contra del modelo laboral mexicano, que generó una recomendación de gran importancia se señala:
La manipulación de la toma de nota es un mecanismo que limita el ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores mexicanos y está plenamente documentado en las recomendaciones emitidas por la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) y el propio Comité de Libertad Sindical en los casos que se han sometido a su revisión, lo que demuestra que no es un caso aislado o limitado a un periodo en particular, sino a un patrón de conducta del gobierno mexicano.
La SCJN ha tomado en el pasado decisiones notables en materia de libertad sindical. A favor destacan las jurisprudencia 43/99 en materia de pluralidad sindical, la 150/08 relativa al voto secreto en los recuentos, la 185/07 en relación con el derecho de los sindicatos gremiales a intervenir en la fijación de sus condiciones de trabajo, así como las tesis que han declarado la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión. Otras decisiones limitan el ejercicio de este derecho humano, es el caso de las jurisprudencias 56/04 en materia de registro sindical y la 86/2000 relativa a las facultades de las autoridades registradoras respecto a los procesos electorales y de administración interna sindical.
Nuestro máximo tribunal debe considerar, al decidir el futuro de la
toma de nota, las normas internacionales creadas para la defensa y protección del derecho de asociación; así lo prevé nuestra Carta Magna en su artículo 133, porque constituye una exigencia democrática, una obligación frente a los compromisos contraídos y un elemento de congruencia con la participación de nuestro país en el seno de la OIT.
Saludamos los trabajos del Tribunal Internacional de Libertad Sindical que sesionará el próximo 29 de abril en la ciudad de México.