viernes, 24 de enero de 2014

Reforma energética peñista: paso definitivo a la subordinación global / V

Esta reforma contradice otras normas fundamentales de la Constitución
Economía Moral-Julio Boltvinik
Aunque no he concluido (en esta serie) el examen de todos los artículos transitorios de la reforma energética (RE), conviene detenerse a pensar si la RE en general y, en particular, la reforma al párrafo sexto del Art.28 constitucional, que crea el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo (Fomexpe), y define su objeto, así como los transitorios 14 y 15, que definen las reglas básicas de su funcionamiento y organización (mismas que describí en la entrega del 17/1/14), entran en contradicción con otras estipulaciones de la Constitución (CPEUM). Si así fuese, cabría la posibilidad de impugnar esta (u otra parte) de la RE por las vías del amparo, de acción de inconstitucionalidad o de controversia constitucional en términos de su contenido.
La semana pasada un grupo de 23 receptores del Premio Nacional de Ciencias y Artes presentó una demanda de amparo ante un juez federal “por violaciones graves al procedimiento de reforma constitucional” y solicitó, mediante una carta, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que ejerza la facultad de atracción que le concede el art. 40 de la Ley de Amparo. No se ha hecho pública la demanda de amparo, pero en el texto de la carta dicen, muy acertadamente, que se trata de un caso en el que “subyace una cuestión de constitucionalidad”, ya que con “procedimientos como los realizados para asegurar la irreflexiva aprobación de la reforma energética, se prefiguran formas de ejercicio del poder público que dañan a la sociedad”. Cualquier persona que lea cuidadosamente la Sección II. De la Iniciativa y Formación de las Leyes del “Capítulo. Del Poder Legislativo”, del Título Tercero de la CPEUM, notará el énfasis de la redacción en el verbo discutir, condición necesaria para una aprobación reflexiva de la legislación. Por ejemplo:

Art. 71 (párrafo añadido en 2012, referido a las iniciativas de trámite preferente del Ejecutivo Federal): “...Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales…En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

Art. 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

La solicitud de amparo de estos 23 distinguidos mexicanos y mexicanas (o solicitudes similares) deberían ser replicadas por muchos otros grupos, ante muchos otros jueces, enviando con cartas similares a la SCJN. Además, debemos analizar el contenido sustantivo de la RE que fue aprobada sin discusión, para identificar sus contradicciones con normas, derechos, criterios o principios contenidos en otras disposiciones constitucionales. Lo que hoy sugiero es que los textos sobre el Fomexpe aprobados en la RE (Art. 28, párrafo 6°, y transitorios 14 y 15) violan las facultades del Congreso de la Unión en materia de aprobación anual de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos de la Federación. La adición al párrafo 6° del Art. 28 dice así:

“El Estado contará con un fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución Fiduciaria será el banco central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir, administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con excepción de los impuestos”.

En la entrega del 17/1/14 describí el contenido de los transitorios 14 y 15 y sugerí que limitan las facultades del Congreso estipuladas en la propia Constitución. Por ejemplo, el Art. 74 fracción IV estipula la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados consistente en aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo Federal. Esto se hace con la mayoría absoluta (50 por ciento más un voto de los legisladores presentes). Sólo las reformas constitucionales o los proyectos de decreto devueltos por el Ejecutivo con observaciones (y algunos otros casos especiales), requieren el voto de las dos terceras partes de los presentes. Sin embargo, como vimos con cierto detalle en la entrega del 17/1/14, contraviniendo la facultad genérica de la Cámara de Diputados (CdeD) de aprobar por mayoría absoluta el Presupuesto, el transitorio 14 dispone que la CdeD sólo podrá modificar los destinos y límites monetarios de cada uno (establecidos en el transitorio) de los recursos provenientes del “ahorro público de largo plazo” (derivado de los ingresos públicos no tributarios del petróleo), por acuerdo de las dos terceras partes (mayoría calificada).

El transitorio 15 dispone, en contradicción con las disposiciones del Capitulo II de la Constitución, que no limita a la Cámara de Diputados en ese sentido, que en la asignación de dichos recursos de ahorro público de largo plazo, “la Cámara de Diputados no podrá asignar recursos a proyectos o programas específicos”. Una tercera (y quizás más obvia) violación de otras disposiciones constitucionales, es la facultad (insólita) que se le otorga al Comité Técnico del Fomexpe de “recomendar a la Cámara de Diputados, a más tardar el 28 de febrero de cada año, la asignación de los montos correspondientes a los rubros establecidos”. (Se refiere a los cuatro rubros en los que se podrá invertir el ahorro público de largo plazo antes mencionado, y que son a) pensión universal; b) proyectos en ciencia y tecnología, y en energías renovables; c) inversión petrolera o en infraestructura; y d) becas y otros rubros). Esto contradice, de manera evidente, las estipulaciones del Art. 74 fracción IV que le otorga a la CdeD la facultad exclusiva de “Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal”. La facultad del Ejecutivo Federal de formular y enviar a la CdeD dicho proyecto, es usurpada, parcialmente, por el Comité Técnico del Fomexpe.

Se requiere la participación de otras personas para continuar ahondando en las contradicciones de esta irreflexiva reforma constitucional. A las opciones jurídicas mencionadas para impugnar el contenido de la RE (amparo, controversia constitucional y acción de inconstitucionalidad) y a la vía de impugnarlo por violaciones de procedimiento, como ya se hizo, habría que presentar demandas ante tribunales internacionales, así como de luchar duro para exigir que se lleve a cabo la consulta popular estipulada en el Art. 35 de la CPEUM como derecho ciudadano. Aunque la reversión de jure de la RE puede tardar varios años, hay que luchar por su reversión de facto: mientras siga viva alguna impugnación, las trasnacionales dudarán mucho en invertir al pensar que alguna prospere. La gráfica explica la urgencia peñista. Una importante iniciativa es la del Congreso Popular. Consúltala en www.congresopopular.org

Fuente: La Jornada