7 enero 2012 | El Justiciero | Siempre!
El jueves 17 de noviembre de 2011, en la Gaceta Parlamentaria 311 del Senado, se presentó la iniciativa del Proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Petróleos Mexicanos que está vigente desde hace dos años, la cual contempla modificaciones substanciales a la estructura orgánica de la paraestatal.
En la parte que nos interesa, se reforma el artículo 35, adicionando entre otros, el siguiente párrafo: “Los titulares de los órganos internos de control de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios serán nombrados por el Consejo de Administración, a propuesta del presidente del mismo, previa opinión de la Secretaría de la Función Pública. El Consejo de Administración aprobará los programas de trabajo de los órganos internos de control y recibirá informes trimestrales de su ejecución. Los órganos internos de control de los organismos subsidiarios dependerán jerárquica y funcionalmente del titular del órgano interno de control de Petróleos Mexicanos, al cual deberán rendir informes de las actividades que realicen.”
De lo anterior, es evidente que la reforma radica —entre otras— que los titulares de los órganos internos de control y de sus organismos subsidiarios sean nombrados por el Consejo de Administración de Pemex a propuesta del presidente del mismo y con el visto bueno del secretario de la Función Publica, pretendiendo con su iniciativa mejorar el “gobierno corporativo” de Petróleos Mexicanos.
Actualmente, con base en el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los órganos internos de control dependen funcional y jerárquicamente de la Secretaría de la Función Publica y los titulares son nombrados por el secretario, lo cual es un elemento sine qua non para garantizar la autonomía e independencia en su actuar, ya que resulta impensable que el Consejo de Administración de Pemex tenga bajo su mando y control a los funcionarios que tienen dentro de sus facultades el combate a la corrupción, máxime que dentro de los sondeos sobre la percepción ciudadana en relación a la corrupción apuntan a que la entidad con más corrupción es justamente Pemex.
En razón de lo anterior, ¿qué eficacia, independencia, autonomía y credibilidad tendrían los contralores internos de Pemex cuando le deben su chamba al Consejo de Administración, y este a su vez gobierna a la institución con un clan de amigos y compadres estratégicamente distribuidos en áreas que requieren un estricto control?, y ¿qué tal si algún director general o miembro del Consejo de Administración se encuentra coludido en conductas irregulares, como fue el más reciente caso de la directora general de Pemex Internacional, Rocío Cárdenas, la cual está acusada de actos de corrupción junto con otros seis colaboradores, mismos que ya fueron cesados e inhabilitados por la Secretaría de la Función Pública?
La iniciativa representa un retroceso de más de 25 años en los avances al combate a la corrupción, gracias a que el órgano interno de control en Pemex Internacional goza de plena independencia, y es que fue posible detectar y sancionar dichas irregularidades, ya que si el titular del órgano interno de control hubiese sido su empleado, jamás se darían los resultados obtenidos.
A mayor abundamiento, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió las jurisprudencias VII-J-SS-25, VII-J-SS-26, y VII-J-SS-27, el 12 de octubre de 2011, relativas al tema tratado. En la jurisprudencia VII-J-SS-26, se decidió que el órgano interno de control de Petróleos Mexicanos depende jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública, por lo que los titulares de las contralorías son subordinados de la Secretaría de la Función Pública y la iniciativa en comento va en abierta contradicción a la jurisprudencia mencionada.
Si la iniciativa prosperara y se convirtiera en ley y a la postre surgiera la controversia sobre quién tiene la facultad de nombrar a los contralores en Pemex, los nombramientos emitidos conforme a la iniciativa tendrían vicio de origen sin posibilidades de que en el medio jurisdiccional sea acatado por quienes tienen la obligación de impartir justicia, toda vez que se contraviene la jurisprudencia mencionada VII-J-SS-26, el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el diverso 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.