CIUDAD DE MÉXICO (Proceso).- La resolución de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el amparo directo en
revisión 3236/2015, en la cual ampara a la actriz Lucía Méndez contra
juicios de valor negativos proferidos por un conductor televisivo, ha
representado también lo que apunta a convertirse en una regresión en el
ejercicio de la libertad de expresión.
En efecto, en esa resolución de la Primera Sala de la SCJN –aprobada
por unanimidad de sus cinco integrantes, los ministros José Ramón Cossío
Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ministro ponente) y Norma Lucía Piña
Hernández– se declaran inconstitucionales los artículos 39, 40 y 41 de
la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del derecho a la vida
privada, el honor e imagen en el Distrito Federal.
Los artículos declarados inconstitucionales –que por ahora sólo
surtirán efectos para Lucía Méndez– son los relativos a los topes de
reparación económica por el ejercicio abusivo de la libertad de
expresión y el establecimiento además de la publicación de la sentencia
con cargo al demandado.
La resolución de la Primera Sala de la SCJN requiere cinco casos por
reiteración, al tratarse de un amparo directo. Pero no faltará quien
promueva un amparo indirecto; es decir, invocar desde el inicio de la
demanda la inconstitucionalidad de los artículos referidos, que sólo
requiere dos resoluciones en el mismo sentido para iniciar el proceso de
la declaración general de inconstitucionalidad que tendría efectos
generales.
El tope de la reparación económica fue una respuesta del legislador
de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para no privar de la
libertad al supuesto responsable de ejercer abusivamente la libertad de
expresión –de ahí que se derogaran los tipos penales de difamación y
calumnias en el Código Penal– ni dejar en la calle a los periodistas y a
los medios, como sucedió en varios casos previos a esta ley local. A
manera de ejemplo se pueden mencionar la demanda del impresentable
político Gerardo Sosa Castelán vs. Miguel Ángel Granados Chapa y Alfredo
Rivera, que fue juzgado antes de que se aprobara la ley local referida y
que ha sido el juicio ordinario civil más largo de la historia reciente
del país (más de ocho años).
El honor no tiene precio ni es dable dejar que el juez decida cuánto
cuesta el honor de cada una de las personas. El legislador de la Ciudad
de México consideró que la reparación integral consiste en exhibir al
condenado en el mismo espacio en donde se originó la información o la
opinión crítica, toda vez que el patrimonio moral de quien se dedica a
ejercer la libertad de expresión como actividad profesional es la
credibilidad. La publicación de la resolución judicial repara los
eventuales derechos de la personalidad afectados y constituye una
sanción efectiva para quien ejerce el periodismo sin tener que llegar a
dejarlo en la calle o enviarlo a la cárcel.
La resolución de la Primera Sala de la SCJN busca abrir la llave para
que puedan existir las sanciones económicas que la imaginación del juez
determine sobre los periodistas y los medios, generando un clima de
incertidumbre e incentivos para la autocensura por temor a que pueda
haber demandas multimillonarias que podrían asfixiar económicamente a
medios y periodistas.
Más aún, esta decisión de la SCJN genera un mecanismo de censura
indirecta que en nada abona a la libertad de expresión como instrumento
para ejercer un escrutinio público sobre personas públicas que hace las
veces de contrapeso al poder público y al privado.
La referida resolución de la primera sala de la SCJN es un sofisma,
porque cita partes que se ajustan a su decisión tanto de la Convención
Americana como de la propia Corte Interamericana y deja fuera aquellas
partes que no embonan con su resolución. Al invocar el artículo 63.1 de
la Convención Americana sobre la reparación integral o justa
indemnización, la SCJN olvidó o quiso olvidar un asunto esencial: ese
artículo se aplica a la violación de derechos humanos por los Estados,
no a un juicio entre particulares.
Así lo establece la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos,
que ha señalado: “El Derecho Internacional de los derechos humanos no
tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus
violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los
daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales
acciones” (las cursivas son mías). (Caso Godínez Cruz, sentencia del 20
de enero de 1989, Corte IDH, serie C, número 5 (1989), pár. 140).
Sobre los topes a las sanciones económicas, la propia Corte
Interamericana ha señalado que una “sentencia condenatoria puede ser por
sí misma una forma de reparación y satisfacción moral” (Corte IDH, caso
Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y costas. Sentencia del 20 de
enero de 1999, serie C, número 44, pár. 72.)
Esta primera señal que apunta a la regresión de la libre discusión,
con razón o sin ella, de personas y temas de interés público debe ser
motivo de rechazo de la comunidad informativa y de la opinión pública,
porque se vulnera con ello el derecho a saber, además de la libertad de
informar o de expresión.
La defensa de la ley local –reconocida, por cierto, por varios
organismos internacionales como una ley modélica en América Latina–
significa evitar la uniformidad informativa y promover el análisis
crítico de interés público. La ley local no debería tener, de ningún
modo, caminos de regreso al pasado autoritario que se creía, en esta
materia al menos, ido para siempre.
Habrá que tener un fluido diálogo con la Asamblea Legislativa para
hacer reformas a la ley local citada, pero sin alterar su esencia,
mejorando, en cambio, la duración de los juicios, que si bien es cierto
que está prevista en la ley especial local, también lo es que en la
práctica se ha tratado como un largo juicio ordinario civil. Por esa
razón debería proceder una reforma al Código Civil para reducir los
tiempos en los juicios sobre derecho al honor, a la vida privada y a la
propia imagen.
Fuente: Proceso
Fuente: Proceso