martes, 19 de enero de 2016

La recaptura de El Chapo: imágenes, entrevista y derechos humanos

Chaposelfie. Cartón de RochaErnesto Villanueva - Proceso
MÉXICO, DF (Proceso).- La recaptura de Joaquín Guzmán Loera ha traído consigo una serie de eventos desafortunados e ilegales que deben ser tema de reflexión en los medios, por las graves implicaciones que tiene este hecho noticioso. Lo sintetizo en los puntos siguientes.

Primero. La entrega de imágenes y videos por la Secretaría de Marina de Guzmán Loera violentan el derecho humano a la vida privada en su vertiente de derecho a la propia imagen. El Estado no debe hacer un juicio paralelo, jurídico y mediático, porque victimiza ilegítimamente al presunto responsable, procesado o condenado. Tan es así que el artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales dice: “El imputado tendrá los siguientes derechos: XIV. A no ser expuesto a los medios de comunicación; XV. A no ser presentado ante la comunidad como culpable”. En el mismo sentido se ha expresado la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Tesis 1ª CLXXVIII/2013, 10ª). Sobra decir que el gobierno ha actuado exactamente al revés.
Segundo. Resulta lamentable y peligroso que la propia Secretaría de Marina entregue imágenes que hacen identificables a elementos que participaron en la operación de recaptura de Guzmán, como se puede advertir en los videos que se han difundido profusamente. En ellos se mira el rostro e inclusive se escucha la voz de los marinos, lo que los pone en una situación de riesgo. No sobra decir que la voz es, al igual que el ADN, un registro único e irrepetible de la persona. Además, con ello se vulnera el derecho a la propia imagen de los elementos de la Marina, el cual es –como sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación– un “derecho personalísimo” que consiste “en decidir, en forma libre, sobre la manera en que (la persona) elige mostrarse frente a los demás”. (P. LXVII/2009. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7.)
Tercero. El ajuste de cuentas mediático contra la actriz y productora Kate del Castillo por aceptar producir una película de Guzmán y contra el actor Sean Penn por hacerle una entrevista está al margen de la ley y viola derechos humanos de Kate y Sean, entre ellos el de presunción de inocencia, sin que haya habido aparejada una actuación de la autoridad, la que con toda probabilidad no se dará porque no hay delito que perseguir, como lo mostraré más adelante.
Cuarto. Kate del Castillo y Sean Penn se reunieron con los representantes de Joaquín Guzmán y con él mismo en pleno ejercicio de su libertad de expresión en su doble vertiente, para lo cual, como ha señalado en jurisprudencia la Corte Interamericana, se “requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento, y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”. (La colegiación obligatoria de periodistas –artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos–; Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párrafo 30.) El artículo 1º párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe que: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.
Quinto. Conviene precisar que la jurisprudencia de la CIDH no es retórica en México, sino de obligado cumplimiento derivado, por un lado, del propio artículo 1º segundo párrafo constitucional y, por otro, del reconocimiento expreso de México de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1999. En la sentencia referida, la propia CIDH sostiene que “para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia”, y considera que esto es “piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada”. El artículo 13 de la Convención Americana, en su numeral 5, deja sin protección el ejercicio de la libertad de expresión sólo en dos casos: a) Cuando constituya propaganda a favor de la guerra, y b) Cuando fomente el odio nacional, racial o religioso. En ninguno de estos supuestos se ubica la actuación de Kate del Castillo y Sean Penn.
Sexto. Sobra decir que en nuestro país y en el sistema interamericano de derechos humanos la protección de la libertad de expresión es particularmente robusta no cuando se trata de ideas o informaciones que agradan al poder, sino especialmente, sostiene la Corte Interamericana, cuando se trata de aquellas “que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática”. (http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/artículos/seriec_107_esp.pdf numeral 113.)
Séptimo. Tanto Del Castillo como Penn ejercieron, de entrada; a) Su derecho humano a la libertad de expresión en un claro caso de interés público protegido por el sistema jurídico mexicano; b) El ejercicio periodístico no es dable a una categoría de personas, como lo ha señalado la Corte Interamericana al pronunciarse en contra de la colegiación obligatoria de periodistas y al afirmar que éstos “son todos aquellos que ejerzan el periodismo, sin necesidad de dejar ese ejercicio solamente a un grupo restringido de la comunidad” (CIDH. Opinión Consultiva OC-5/85 numeral 79), y c.) Para no dejar dudas, el artículo 243 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que: “No estarán obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder: III. Los periodistas, respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la identificación de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado”.
¿Así o más claro?

Fuente: Proceso