MÉXICO, DF (Proceso).- La recaptura de Joaquín Guzmán Loera ha traído
consigo una serie de eventos desafortunados e ilegales que deben ser
tema de reflexión en los medios, por las graves implicaciones que tiene
este hecho noticioso. Lo sintetizo en los puntos siguientes.
Primero. La entrega de imágenes y videos por la Secretaría de Marina de Guzmán Loera violentan el derecho humano a la vida privada en su vertiente de derecho a la propia imagen. El Estado no debe hacer un juicio paralelo, jurídico y mediático, porque victimiza ilegítimamente al presunto responsable, procesado o condenado. Tan es así que el artículo 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales dice: “El imputado tendrá los siguientes derechos: XIV. A no ser expuesto a los medios de comunicación; XV. A no ser presentado ante la comunidad como culpable”. En el mismo sentido se ha expresado la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Tesis 1ª CLXXVIII/2013, 10ª). Sobra decir que el gobierno ha actuado exactamente al revés.
Segundo. Resulta lamentable y peligroso que la propia
Secretaría de Marina entregue imágenes que hacen identificables a
elementos que participaron en la operación de recaptura de Guzmán, como
se puede advertir en los videos que se han difundido profusamente. En
ellos se mira el rostro e inclusive se escucha la voz de los marinos, lo
que los pone en una situación de riesgo. No sobra decir que la voz es,
al igual que el ADN, un registro único e irrepetible de la persona.
Además, con ello se vulnera el derecho a la propia imagen de los
elementos de la Marina, el cual es –como sostiene la Suprema Corte de
Justicia de la Nación– un “derecho personalísimo” que consiste “en
decidir, en forma libre, sobre la manera en que (la persona) elige
mostrarse frente a los demás”. (P. LXVII/2009. Pleno. Novena Época.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de
2009, página 7.)
Tercero. El ajuste de cuentas mediático contra la
actriz y productora Kate del Castillo por aceptar producir una película
de Guzmán y contra el actor Sean Penn por hacerle una entrevista está
al margen de la ley y viola derechos humanos de Kate y Sean, entre ellos
el de presunción de inocencia, sin que haya habido aparejada una
actuación de la autoridad, la que con toda probabilidad no se dará
porque no hay delito que perseguir, como lo mostraré más adelante.
Cuarto.
Kate del Castillo y Sean Penn se reunieron con los representantes de
Joaquín Guzmán y con él mismo en pleno ejercicio de su libertad de
expresión en su doble vertiente, para lo cual, como ha señalado en
jurisprudencia la Corte Interamericana, se “requiere, por un lado, que
nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio
pensamiento, y representa, por tanto, un derecho de cada individuo;
pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir
cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”.
(La colegiación obligatoria de periodistas –artículos 13 y 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos–; Opinión Consultiva OC-5/85
del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párrafo 30.) El artículo 1º
párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos prescribe que: “Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas
la protección más amplia”.
Quinto. Conviene precisar que la
jurisprudencia de la CIDH no es retórica en México, sino de obligado
cumplimiento derivado, por un lado, del propio artículo 1º segundo
párrafo constitucional y, por otro, del reconocimiento expreso de México
de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1999. En la
sentencia referida, la propia CIDH sostiene que “para el ciudadano común
tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la
información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia”,
y considera que esto es “piedra angular de una sociedad democrática, es
una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada”.
El artículo 13 de la Convención Americana, en su numeral 5, deja sin
protección el ejercicio de la libertad de expresión sólo en dos casos:
a) Cuando constituya propaganda a favor de la guerra, y b) Cuando
fomente el odio nacional, racial o religioso. En ninguno de estos
supuestos se ubica la actuación de Kate del Castillo y Sean Penn.
Sexto.
Sobra decir que en nuestro país y en el sistema interamericano de
derechos humanos la protección de la libertad de expresión es
particularmente robusta no cuando se trata de ideas o informaciones que
agradan al poder, sino especialmente, sostiene la Corte Interamericana,
cuando se trata de aquellas “que ofenden, resultan ingratas o perturban
al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas
del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales
no existe una sociedad democrática”.
(http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/artículos/seriec_107_esp.pdf
numeral 113.)
Séptimo. Tanto Del Castillo como Penn ejercieron, de
entrada; a) Su derecho humano a la libertad de expresión en un claro
caso de interés público protegido por el sistema jurídico mexicano; b)
El ejercicio periodístico no es dable a una categoría de personas, como
lo ha señalado la Corte Interamericana al pronunciarse en contra de la
colegiación obligatoria de periodistas y al afirmar que éstos “son todos
aquellos que ejerzan el periodismo, sin necesidad de dejar ese
ejercicio solamente a un grupo restringido de la comunidad” (CIDH.
Opinión Consultiva OC-5/85 numeral 79), y c.) Para no dejar dudas, el
artículo 243 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales dispone
que: “No estarán obligados a declarar sobre la información que reciban,
conozcan o tengan en su poder: III. Los periodistas, respecto de los
nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos
documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o
indirecta pudiera llevar a la identificación de las personas que, con
motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información
de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o
comunicado”.