domingo, 6 de abril de 2014

Telecomunicaciones: Feria anticonstitucional

Expertos, organizaciones civiles, académicos, abogados con experiencia en temas de regulación y no pocos concesionarios han expresado que la iniciativa de Ley Secundaria de Telecomunicaciones del Ejecutivo federal y la Ley de Sistema Público de Radiodifusión de México tienen aspectos anticonstitucionales por ir en contra de la reforma promulgada el 11 de junio de 2013.
6 abril 2014 | Jenaro Villamil | Proceso
Un recuento elaborado por Proceso identifica 20 violaciones constitucionales a partir de los estudios y opiniones de Clara Luz Álvarez, abogada y exintegrante de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel); Irene Levy, presidenta de Observatel; Jorge Fernando Negrete, director de Mediatelecom; Agustín Ramírez, presidente de la Asociación Mexicana de Derecho a la Información; María Elena Meneses, de la Asociación Mexicana de Investigadores de la Comunicación, y de Luis Fernando García, de la Red por un Internet Libre.

La mayoría de esas opiniones fueron expresadas la semana anterior en los foros organizados por las comisiones unidas del Senado para el análisis de la iniciativa conocida como Ley Peña-Televisa.

A continuación se enlistan y explican estos puntos identificados como anticonstitucionales:

Autonomía violentada

El primero de esos puntos tiene que ver con la violación a la autonomía y a la colegialidad del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT). El artículo 28 constitucional reformado establece que éste será un organismo colegiado, con autonomía frente al gobierno federal.

Pero el artículo 44 de la iniciativa violenta la autonomía y colegialidad al establecer: “De manera excepcional y sólo cuando exista urgencia, atendiendo al interés social y el orden público, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría (de Comunicaciones y Transportes, SCT), podrá solicitar al comisionado presidente del instituto que los asuntos en que tenga interés, sean sustanciados y resueltos de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos de la ley”.

Los especialistas consideran que ésta es una clara atribución discrecional del Ejecutivo federal que viola la colegialidad.

El segundo punto se refiere al apagón analógico a cargo de la SCT.

La Constitución estableció que la política y operación del programa de Televisión Digital Terrestre le corresponde al IFT y que la fecha para el apagón analógico es el 31 de diciembre de 2015. Incluso hubo un litigio entre el Ejecutivo federal y la Cofetel durante el calderonismo, que la Suprema Corte de Justicia resolvió a favor de la segunda.

En contraste, el artículo 16 transitorio de la iniciativa le da estas facultades a la SCT y se abre la posibilidad de prorrogar el llamado apagón analógico hasta el 31 de diciembre de 2017.

El punto 3 tiene que ver con la invasión de facultades de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) en derechos de usuarios de telecomunicaciones.

El artículo 6 de la Constitución estableció que le corresponde al Estado, por vía del IFT, fijar los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y los mecanismos para su protección.

El artículo 8 transitorio de la iniciativa de Peña Nieto le ordena a la Profeco “crear un área especializada con nivel no inferior a subsecretaría” para vigilar los derechos de los usuarios, función que correspondería a IFT.

El punto 4 trata de la vulneración de los derechos de las audiencias.

En el artículo 6-B, fracción IV, de la Constitución se dispuso que la ley secundaria garantizará los derechos de las audiencias, “así como los mecanismos para su protección”.

En los artículos 198, 207, 257 de la Ley Peña-Televisa se incluye un catálogo incompleto de derechos de las audiencias y no se prevé ningún mecanismo eficaz de protección y de sanción si son violados.

Discriminación, vigilancia

La discriminación se aborda en el quinto punto.

El artículo 1 de la Constitución prohíbe toda discriminación por motivos “de origen étnico y nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana”.

En ninguna parte de la iniciativa se le otorgan facultades al IFT para la alfabetización digital, y se les niega a las personas con discapacidad la accesibilidad a las telecomunicaciones. La forma en que están perfilados los medios de uso social y los medios indígenas es violatoria de la Constitución por incurrir en discriminación.

El punto 6 tiene que ver con la intrusión reguladora en modelos de costos y atribuciones del IFT. El artículo 28 le da al IFT la autoridad reguladora no sólo en otorgamiento de concesiones, revocaciones, autorizaciones y fijación de montos de contraprestaciones, sino también en provisión de “modelos de costos”.

Lo anterior se altera en el artículo 15 fracciones VIII y XLIII, que le ponen claros candados al IFT para depender en sus funciones de la Secretaría de Hacienda y de la SCT.

El punto 7: vigilancia y monitoreo de contenidos por parte de la Secretaría de Gobernación (Segob).

En ninguno de los artículos constitucionales reformados en 2013 (6, 7, 27, 28, 73, 78, 94 y 105) se mencionó a la Segob como entidad vinculada en cuanto a contenidos, en garantizar el libre acceso a la información y en el derecho de acceso a las tecnologías de la información y la comunicación.

En contraste, el artículo 218 de la iniciativa le otorga a la Segob 11 facultades de vigilancia en los contenidos mediáticos, de los cuales cuatro son claramente intrusivos de la autonomía del IFT y la libertad de expresión.

El octavo punto habla de la violación a la prohibición de la suspensión de los actos del IFT. La reforma constitucional estableció que no habrá suspensión para todos los actos de autoridad derivados del IFT. Así lo indica el artículo 28 en su fracción VII.

Pero en los artículos 295 y 300 sobre régimen de sanciones y pago de multas de los concesionarios se abre la posibilidad de ejecutarlas hasta finalizar el amparo.

El punto 9 se refiere a que no se crea un consejo consultivo para los contenidos. En la reforma al artículo 6 constitucional se dispuso que para regular contenidos se “contará con un consejo ciudadano con el objeto de asegurar su independencia y una política editorial imparcial y objetiva”.

En el artículo 15, de las 58 atribuciones y funciones del IFT, ninguno se refiere a contenidos. El artículo 34 prescribe que el IFT tendrá “un consejo consultivo de 15 miembros honorarios” que fungirán como “órgano asesor, propositivo, de opinión y consulta permanente”. Ninguna de sus funciones se refiere a contenidos.

Esta facultad se le transfiere a la Segob en el artículo 218, fracción VIII de la Ley Peña-Televisa.

El décimo punto se refiere a la producción nacional independiente. La reforma constitucional fijó obligaciones para que los concesionarios de radiodifusión dieran porcentajes de su programación a la producción nacional independiente.

En contraste, la iniciativa tiene una deficiente definición de “producción nacional independiente” (artículo 3) y convierte a ésta en un pretexto para incrementar el porcentaje de publicidad de los concesionarios (artículo 249).

El punto 11: publicidad infantil en manos de la Segob. En la reforma al artículo 6 constitucional se indicó que será facultad del IFT regular la producción orientada a este público. En la iniciativa, esta facultad se le quita al IFT para dársela a la Segob (artículo 218, fracción X).

El duodécimo punto alude a la prohibición de toda publicidad presentada como noticia. El artículo 6-B, numeral V estableció: “Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa”.

En el artículo 239 de la Ley Peña-Televisa se acota esta prohibición sólo a la publicidad en materia electoral, no en general.

Medios públicos y censura

El punto 13: medios públicos sin independencia. La reforma constitucional, en su artículo 10 transitorio, ordenó que los medios públicos que presten servicios de radiodifusión deberán tener “autonomía editorial, autonomía de gestión financiera, garantías de participación ciudadana, reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas, defensa de sus contenidos, opciones de financiamiento, pleno acceso a tecnologías, reglas para la expresión de diversidades ideológicas, étnicas y culturales”.

Toda la Ley de Sistema Público de Radiodifusión en México es contraria a esta orden constitucional. De entrada define que dichos medios dependen de la Segob. Se ignoran mecanismos de defensa de los derechos de audiencia, y la estructura de la Junta de Gobierno con siete integrantes establece una clara correlación a favor de los representantes del gobierno federal (tres de secretarías, un presidente y tres comisionados ciudadanos con carácter “consultivo”).

Sigue el punto relativo a medios comunitarios e indígenas. La reforma constitucional consideró un régimen a favor del desarrollo de este tipo de medios. La iniciativa del Ejecutivo los asfixia con requisitos discrecionales y les prohíbe contar con fuentes de financiamiento, además de que el régimen de acceso a las frecuencias es inequitativo y arbitrario al imponerles las mismas condiciones que a los medios de uso público.

El punto 15 trata del régimen publicitario que viola los derechos de las audiencias. En todo el apartado de la Sección II de la iniciativa del Ejecutivo federal (artículos 238 al 247) se violan esos derechos al permitir el incremento de publicidad y permitir canales de telemercadeo en televisión restringida.

El punto 16 ignora límites a la concentración de frecuencias y a la propiedad cruzada. El artículo 28 de la Constitución marcó reglas completas de propiedad cruzada y la imposición de límites a la concentración del espectro y de las redes.

La iniciativa del Ejecutivo carece de reglas sobre propiedad cruzada, no define límites porcentuales o de otra índole en televisión abierta, radio, señales de televisión de paga y medios impresos. Son los casos de los artículos 283-286.

Fuente: Proceso