martes, 22 de febrero de 2011

Iniciativa panista que reforma el artículo 6º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional

Iniciativas
Del Sen. Felipe González González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la que contiene proyecto de decreto que reforma el artículo 6º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.
CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA
DEL SENADO DE LA REPUBLICA.
Felipe González González,  Senador de la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en  lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación  con los artículos 8, numeral 1, fracción I; 164 numerales 1 y 2 así como el 169 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta H. Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 6º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, al tenor de la siguiente,
E X P O S I C I O N   D E   M O T I V O S
El 11 de noviembre del 2010 apareció publicado un decreto en el Diario Oficial de la Federación que contiene, entre otras, las consideraciones siguientes:
Que ante la necesidad de incrementar la oferta de energía eléctrica para atender la creciente demanda que el progreso del país requería, en 1960 el Gobierno Federal ordenó la nacionalización de la industria eléctrica, mediante la adquisición de las acciones de las empresas concesionarias, y decretó la exclusividad de la nación para generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público, mediante la adición de un párrafo sexto al artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 1960, señalando que en esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes naturales que se requieran para dichos fines;
“Que uno de los objetivos de la nacionalización de la industria eléctrica fue consolidar, en una sola empresa, la prestación del servicio público de energía eléctrica, a efecto de satisfacer la demanda en todo el país bajo los mismos estándares de calidad y eficiencia, por lo que en diciembre de 1974, se publicó el acuerdo presidencial que autorizó la disolución y liquidación de Compañía de Luz y Fuerza del Centro S. A., Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca S.A., Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca S. A., y Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S. A., y a la Comisión Federal de Electricidad, a adquirir de aquéllas la titularidad de sus bienes y derechos;
Que, por su parte, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, reglamentaria de la adición constitucional señalada, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 de diciembre de 1975, reiteró la fórmula constitucional y estableció expresamente que la prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la Nación, estaría a cargo de la Comisión Federal de Electricidad;
Que el mismo ordenamiento, mediante su régimen transitorio, dejó sin efectos las concesiones y también ordenó la disolución y liquidación de las concesionarias existentes, bajo la lógica de que la Comisión Federal de Electricidad asumiera los servicios prestados por tales concesionarias y estuviera en posibilidad de cumplir con su objeto legal de consolidar la prestación del servicio a nivel nacional;
Que a pesar de lo anterior, en detrimento de lo dispuesto por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, la prestación de los servicios por parte de la Comisión Federal de Electricidad a nivel nacional no pudo ser consumada en virtud de diversas causas extrajurídicas y de las dificultades que implicaba terminar la liquidación de las empresas concesionarias, lo que motivó que en 1989 se reformara el artículo cuarto transitorio de la citada ley para establecer que el Ejecutivo Federal dispondría la constitución de un organismo descentralizado encargado de prestar el servicio público que venían prestando las concesionarias en disolución y liquidación, por lo que mediante decreto presidencial del 9 de febrero de 1994, se creó el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro;
Que la Ley Federal de las Entidades Paraestatales establece que en la extinción de los organismos descentralizados deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, por lo que, toda vez que Luz y Fuerza del Centro fue creada por decreto del Ejecutivo Federal, su extinción debe hacerse a través de un instrumento de la misma naturaleza;
Que con base en todos los elementos expuestos, el presente Decreto tiene por objeto extinguir al organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para el proceso de liquidación, a efecto de que se cumplan las obligaciones a cargo del organismo frente a terceros;
Que con motivo de la extinción de Luz y Fuerza del Centro que se decreta en este instrumento y la consecuente desaparición de sus órganos de dirección, unidades administrativas y demás instancias de funcionamiento, resulta indispensable la intervención de un liquidador. A este respecto, la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público confiere al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes la atribución de liquidar a los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal;
Que la ley referida faculta al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores para el cumplimiento de su objeto, señalando que dichas designaciones recaerán preferentemente en las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal;
Que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes cuenta con facultades para tomar las medidas necesarias para que los bienes del organismo que se extingue que estén afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica, así como los demás que sean necesarios para ello, sean utilizados para tal fin conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica;
Que es deber del Ejecutivo Federal a mi cargo respetar los derechos de los trabajadores al extinguirse Luz y Fuerza del Centro, por lo que se dispone expresamente que las indemnizaciones correspondientes se cubrirán tomando en consideración lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y en el Contrato Colectivo de Trabajo; de igual forma, se respetarán los derechos adquiridos de los trabajadores;
Que en ese sentido y tomando en cuenta que Luz y Fuerza del Centro es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, todos los derechos y obligaciones que resulten por su extinción recaerán en el Gobierno Federal, y
Que a fin de hacer un mejor uso de los recursos de los ciudadanos y para garantizar a todo el país los mismos estándares de calidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica, cumpliendo lo ordenado en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica,”
En consecuencia, se consumó la extinción jurídica del organismo descentralizado denominado Luz y Fuerza el Centro en términos del artículo 1º y subsecuentes de dicho decreto.
Sin embargo, todavía se hace mención a la Compañía Luz y Fuerza. De ahí que esta iniciativa tiene por finalidad actualizar nuestras leyes, en las disposiciones en que se refieren a dicha entidad, ahora inexistente. La Ley Reglamentaria del Articulo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo contiene un precepto que hace alusión a la extinta Compañía de Luz y Fuerza del Centro.  Es el siguiente:
ARTICULO 6.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan serán siempre en efectivo y en ningún caso se concederán por los servicios que se presten y las obras que se ejecuten propiedad sobre los hidrocarburos, ni se podrán suscribir contratos de producción compartida o contrato alguno que comprometa porcentajes de la producción o del valor de las ventas de los hidrocarburos ni de sus derivados, ni de las utilidades de la entidad contratante.
Petróleos Mexicanos no se someterá, en ningún caso, a jurisdicciones extranjeras tratándose de controversias referidas a contratos de obra y prestación de servicios en territorio nacional y en las zonas donde la Nación ejerce soberanía, jurisdicción o competencia. Los contratos podrán incluir acuerdos arbitrales conforme a las leyes mexicanas y los tratados internacionales de los que México sea parte.
Petróleos Mexicanos, los organismos subsidiarios y sus empresas podrán cogenerar energía eléctrica y vender sus excedentes a Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, mediante convenios con las entidades mencionadas.
Como se puede apreciar, procede la supresión de la mención a Luz y Fuerza del Centro pues con ello no se afecta ni el sentido del texto legal ni los efectos del precepto ya que al dejar de existir dicha compañía ya no podrá Petróleos Mexicanos venderle sus excedentes de energía eléctrica. En consecuencia, en un afán de armonización de nuestro orden jurídico con la determinación administrativa de extinción de la Compañía Luz y Fuerza del Centro, presento al Senado de la República el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTICULO 6º DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETROLEO.
ARTICULO UNICO.- Se reforma el Artículo 6o de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para quedar como sigue:
Artículo 6º .- …
Petróleos Mexicanos, los organismos subsidiarios y sus empresas podrán cogenerar energía eléctrica y vender sus excedentes a Comisión Federal de Electricidad, mediante convenios con las entidades mencionadas.
TRANSITORIOS
UNICO.- Este decreto entrará en vigor al año de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Aguascalientes, Ags., 21 de febrero del dos mil once.
Senador Felipe González González.